El autoconsumo eléctrico está regulado en España desde hace más de tres meses tras la aprobación del real decreto 900/2015, pero nos encontramos con que muchos de nuestros clientes continúan teniendo muchas dudas en relación a los cargos fijos por potencia, en las posibles instalaciones de autoconsumo fotovoltaico. La verdad es que no es un aspecto evidente y sigue creando mucha controversia ya que existen diferentes interpretaciones. Por eso hemos querido dedicar una entrada a este tema, en lugar de incluirlo en nuestras FAQ.

Autoconsumo electrico A

Autoconsumo eléctrico: supuesto A

El real decreto de autoconsumo especifica un cargo fijo por potencia para las instalaciones de autoconsumo eléctrico en su Disposición TRANSITORIA Primera. Remarcamos el hecho de que este cargo tal y cómo se especifica es Transitorio y, por tanto, en un futuro, el modo en que se calcula puede modificarse.

¿Qué son los cargos fijos por potencia de autoconsumo eléctrico?

En primer lugar, los cargos fijos por potencia se detallan en una tabla de la página 94900 del RD 900/2015, en función de la tarifa contratada y del periodo de tarificación. Los valores que ahí se detallan, son €/kW (euros por kilovatio). Una de las cosas que parece que ya ha quedado aclarada es que dichos cargos son anuales.

La inicial duda es si esos valores hay que multiplicarlos por cada kW de instalación generadora montada (potencia pico). Es decir, ¿a qué potencia se aplica para poder calcular el cargo total por potencia que tendremos que pagar?

Justo en el párrafo después de la tabla, nos dicen que la aplicación de los cargos, se realizará sobre una diferencia de potencias, y que será la que tengamos que considerar, o dicho de otro modo, la potencia que buscamos es:

POT cargos fijos = Potencia de Aplicación de Cargos – Potencia a Facturar a efectos de aplicación de peajes de acceso

Esta es la ecuación que debemos tener en mente, la cual es una resta con 2 términos.

Comenzaremos por el segundo (substraendo de la resta), que es más sencillo de explicar y entender.

La potencia a facturar a efectos de aplicación de peajes de acceso”, no es otra cosa que la potencia que nos viene reflejada en nuestra factura de consumo, la potencia que nos facturan en el suministro. Por lo general, es la potencia contratada, y digo por lo general porque habrá ocasiones en suministros industriales, que nos facturen un exceso de potencia o, al contrario, nos bonifiquen si no llegamos en ese periodo al 85% de la potencia contratada. Pero a efectos prácticos, veremos que no nos afecta, y para entendernos mejor, a ese término de aquí en adelante le vamos a llamar “Potencia Contratada*” (con el asterisco queremos indicar lo anteriormente comentado), ya que es más sencillo de visualizar su significado.

Y en segundo lugar, tenemos el primer término de la ecuación (minuendo de la resta), “la potencia de aplicación de cargos”, esta definición es quizás la que más confusión ha creado, debido a que es un término nuevo que se define en el propio real decreto de autoconsumo eléctrico.

La definición como tal, aparece en el Artículo 3, apartado m) del RD 900/2015. Pero que si la leemos, lo normal es que nos quedemos igual, ya que no nos aclara demasiado su significado y mucho menos cómo calcularla.

Donde sí se especifica claramente cómo calcular dicha “potencia de aplicación de cargos”, es en el Anexo 1 apartado 9 (páginas 94911 y 94912 del real decreto de autoconsumo) que está expresamente dedicado a ello, y es donde debemos hacer hincapié. En este apartado hay 3 supuestos o situaciones (a, b1 y b2), por tanto, debemos considerar cada una de ellas. Para saber en cuál de ellas nos encontramos, es determinante saber qué configuración de contadores tenemos en nuestra instalación fotovoltaica de autoconsumo eléctrico. Esta configuración, en buena parte, viene impuesta por la tipología del sistema fotovoltaico que tengamos, según se explica en los artículos 12 y 13 del RD 900/2015.

Supuesto A

Estaremos en él si existe un contador que registre la energía consumida total por el consumidor asociado. Es decir, en la situación ilustrada en el esquema superior. El contador que nos indica que estamos en el supuesto A, está marcado.

Por otro lado, el símbolo de batería aparece difuminado, ya que en este supuesto A no se hace mención alguna a acumuladores solares, por tanto entendemos que es algo opcional y, siempre y cuando, exista el contador de energía consumida marcado, estamos dentro del supuesto.

En este caso, en el real decreto de autoconsumo eléctrico nos dicen que la “Potencia de Aplicación de Cargos”, coincide con lo que habíamos puesto como “Potencia Contratada*”. Por tanto, si cogemos nuestra ecuación principal, tenemos que:

POT cargos fijos = Potencia Contratada* – Potencia Contratada* = 0

Así vemos que siempre que tengamos ese contador, NO tendremos cargos por término fijo de potencia. Recordemos cuando ese contador está en nuestra instalación de autoconsumo:

  • Siempre que la instalación sea superior a 100 kW – Obligatorio.
  • Siempre que la instalación sea de hasta 100 kW de Tipo 2 y Consumidor – Productor sean diferentes – Obligatorio.
  • Resto de casos – Opcional.

Supuesto B1

Estaremos en él si no existe el contador anterior que registre el consumo total por parte del consumidor Y la instalación de generación NO es gestionable (= No tiene acumulación). Es decir, en la siguiente situación:

Autoconsumo electrico B1

Autoconsumo eléctrico: supuesto B1

Vemos que no hay baterías para estar en este caso. El RD 900/2015 menciona que la “Potencia de Aplicación de Cargos”, coincide también con lo que habíamos puesto como “Potencia Contratada*”. Por tanto, si cogemos nuestra ecuación principal, volvemos a tener que:

POT cargos fijos = Potencia Contratada* – Potencia Contratada* = 0

Así vemos que, siempre que estemos en esta situación, NO tendremos cargos por término fijo de potencia. Recordemos cuando nuestra instalación fotovoltaica puede corresponder a este esquema:

  • Siempre que la instalación sea de hasta 100 kW Tipo 1 – Obligatorio.
  • Siempre que la instalación sea de hasta 100 kW de Tipo 2 y Consumidor – Productor sean la misma figura – Opcional.

Supuesto B2

Estaremos en él si no existe el contador que registre el consumo total por parte del consumidor Y la instalación de generación SÍ es gestionable (= Si tiene acumulación). Es decir, en la siguiente situación:

Autoconsumo eléctrico B2

Autoconsumo eléctrico: supuesto B2

Vemos que tiene que haber baterías para estar en este caso. El texto del real decreto de autoconsumo eléctrico indica que la “Potencia de Aplicación de Cargos”, es la suma de 2 términos: el primero coincide con lo que habíamos puesto como “Potencia Contratada*”, y el segundo dice que es la “Potencia máxima de generación en el periodo tarifario”. Por tanto, si cogemos nuestra ecuación principal, ahora tenemos que:

POT cargos fijos = (Potencia Contratada* + Pot Max Generación) – Potencia Contratada* = Pot. Max. Generación

Así vemos que, siempre que estemos en esta situación, SÍ tendremos cargos por término fijo de potencia. Ya que siempre existirá esa potencia máxima de generación. Cabe resaltar, que al indicar el texto “en el periodo tarifario”, entendemos que es potencia máxima de generación registrada en el contador de generación, no refiriéndose a potencia pico instalada.

Recordemos cuando nuestra instalación de autoconsumo eléctrico puede corresponder a este esquema:

  • Siempre que la instalación sea de hasta 100 kW Tipo 1 – Obligatorio.
  • Siempre que la instalación sea de hasta 100 kW de Tipo 2 y Consumidor – Productor sean la misma figura – Opcional.

 

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